10 de junio de 2007

Contratos - Unidad X – Mutuo

Art. 2197 C.C.: Bien sustituible por bien sustituible. Es una obligación genérica. Se prestan cosas fungibles y genéricas.

Art. 2198 C.C.: El bien que se entrega es consumible, la finalidad es disponer del bien libremente. No devuelve la misma cosa, devuelve otro de la misma especie y calidad. Contrato con efecto real.

Tipificación

  • Contenido de la prestación
  • Causa: Art. 2205 C.C.: Puede ser onerosa o gratuita.
  • El precio por usar la cosa se llama interés.
  • Se perfecciona por la entrega de la cosa (tradición).
  • Mutuo
    • Gratuito: Sin interés
    • Oneroso: Con interés
  • Art. 2208 C.C.: El contrato se presume oneroso.
  • El interés, si no es pactado, es el interés legal que surge del Dec-Ley 14.500 (6%).
  • La diferencia entre mutuo y comodato es que el mutuo transfiere el dominio, y el comodato transfiere la tenencia.

Efectos – Obligaciones que surgen del contrato

Mutuo: Si es gratuito, tomar el uso de lo prestado. Si es oneroso, tolera el uso y paga el interés.

Principio nominalístico

  • Art. 2199 C.C.: Si en el contrato se estableció que A prestó a B $100, B devuelve $100.
  • Art. 2201 C.C.: Cosa que no sea dinero, se devuelve la misma cantidad, sin importar la variación.
  • Actualización:
    • Sistema de actualización que las partes fijen
    • Reajuste, arts. 1 y 2 del Dec-Ley 14.500.
  • Lugar y plazo: Arts. 2202 y 2203 C.C.: El plazo puede estar establecido por las partes, en caso de que no lo estuviera, se rige por el art. 1440, que establece 10 días. En caso de que no exista acuerdo, lo fija el Juez.
  • Art. 2204 C.C.: Una característica específica del mutuo es la garantía por vicios.

Mutuo fructífero e intereses

Interés: Precio que recibe el prestamista por el período de prohibición de la cosa. El art. 2207 establece hasta un 12% por año. Los artículos 1, 2 y 3 del Dec-Ley 14.500 comprende todos los tipos de obligaciones, por lo tanto se aplica el 6%.

Los Bancos opinan:

  • 6% en moneda nacional
  • 12% en moneda extranjera

Art. 2205 inciso 3 C.C.: Regla de solemnidad para el pago de intereses.

Art. 2209 C.C.: Obligación natural, si pago intereses no estipulados, no podrá repetirse.

Art. 1212 C.C.: Los intereses prescriben a los 4 años.

Art. 2212 C.C.: Intereses compensatorios o moratorios (sanción por mora). No pueden superar el 75%.