5 de junio de 2007

Contratos - Unidad V – Permuta

Índices del tipo

La característica de la permuta es que remite a la compraventa. El art. 1769 defien a la permuta como la obligación de los contrayentes de dar una cosa por otra, es un típico contrato de cambio.

Tipificación de segundo grado, se generan obligaciones de conducta. El contrato genera obligaciones de dar cosa, por oposición a suma de dinero, que tiene otra regulación específica. Hay una delimitación entre permuta y compraventa, puede haber una contraprestación mixta, el art. 1662 soluciona el problema. Art. 1298, en caso de ambigüedad se irá a la intención de las partes, intención con pautas objetivas.

Criterio objetivo económico: Cuando es mayor el valor de la cosa que el valor del dinero que se paga junto a la cosa, es permuta; si el valor de la cosa es menor o igual –se infiere de la lectura del artículo- que el dinero, es compraventa. Gamarra dice que esto es un contrato mixto.

Art. 1772: De esta norma se infiere que la permuta se caracteriza en que se obliga a transferir el dominio y no la posesión, no como en la compraventa. En el caso de que el co-permutante no sea el dueño de la cosa, se incurre en incumplimiento contractual, se tiene derecho a la rescisión del contrato o a la ejecución por equivalente (en la que sólo se resarcen daños).

Del Campo dice que el art. 1772 es una previsión para la excepción de contrato no cumplido en la permuta; uno ya entregó la cosa y se le prometió permuta, y el otro recibió la cosa y no cumplió, ahí puede haber excepción de contrato no cumplido. Para Del Campo hubo tradición, porque ya se entregó la cosa, por lo que no puede haber lugar para la excepción de contrato no cumplido, lo compara con una previsión similar que está en sede de compraventa, art. 1730. El art. 1730 es el infundado temor de perder la posesión pacífica. Para poder oponer la excepción de contrato no cumplido, yo tengo que cumplir, o estar por cumplir.

Art. 1775 C.C.: Regla de clausura o de envío: En lo que no esté referido en permuta, se rige por la compraventa. Hay regulación específica para saneamiento por evicción, y por riesgos.

Efectos

Art. 1773 C.C.: Evicción –concepto en arts. 1697 y 1698 C.C.-: Posibilidad de obtener la cosa que había dado en cambio, y nada más. Se aplican también las actitudes procesales, etc.

Art. 1774 C.C.: Riesgos: Cosa cierta y determinada perece por causa fortuita, se devuelve la cosa recibida, y deja de existir el contrato. Excepciona el régimen del art. 1557 C.C.