4 de junio de 2007

Contratos - Unidad IV – Cesión de créditos

Se encuentra regulado en sede de contratos, en los arts. 1757 y siguientes. Un crédito es un derecho personal que normalmente se inserta en otro negocio jurídico de mayor amplitud. No es cedible un crédito que tenga como contracara una obligación de hacer.

Definición de cesión de créditos

Transmisión a título singular de un derecho de crédito preexistente. Opera mediante un negocio obligacional al que se le suma un negocio dispositivo, el cual va a tener tradición y una notificación al deudor de que el acreedor ha cambiado. La relación de crédito permanece incambiada, el crédito se cede íntegramente. El cedente es el que abandona el crédito, el cesionario es el que lo recibe, y el cedido es el deudor.

Diferencias con otros institutos

  • Diferencias con cesión de contratos: La cesión de créditos es una situación activa que hace al contrato bilateral, mientras que la cesión de contratos es un contrato trilateral.
  • Diferencias con la novación: En la novación la situación jurídica no se mantiene, en la cesión sí se mantiene, importa a esto para las obligaciones accesorias y las garantías.

Presupuestos de existencia

  • Capacidad jurídica
  • Poder normativo negocial: Limitaciones del poder normativo negocial:
    • Art. 124 C.C.: Limitación del poder normativo negocial al acreedor de créditos por alimentos
    • Art. 1766 inc. 2: Limitación al poder normativo negocial de los acreedores de sueldos.
    • Hay normas legales que conceden poder normativo negocial, cuando el cesionario son las cooperativas de consumo.
    • Ley 16.074: Limita el poder normativo negocial en cuanto a la cesión de los créditos del trabajador percibidos por el Banco de Seguros del Estado.
    • Art. 271 inc. 4: Los padres no pueden ser los cesionarios de los créditos de los hijos, con excepción de la subrogación.

Elementos y requisitos de validez

  • Capacidad de obrar: Los créditos pueden ser de naturaleza mueble o inmueble.
  • Consentimiento: Si se trata de créditos sobre bienes inmuebles, se va a requerir la solemnidad.
  • Negocio dispositivo de cesión: Modo para la transferencia de un crédito, de un patrimonio al otro.
  • Objeto: Se toma como tal el crédito, tipos de créditos que pueden ser objeto del contrato:
    • A condición
    • Resoluble
    • Surgido de forma
      • Unilateral
      • Bilateral
    • Futuros: Plantea la misma problemática que en venta de cosa futura. Si la cesión de créditos se diera en un marco gratuito, se debe tener en cuenta la donación de cosa futura.
  • Causa: En un principio, está desteñido de una causa propia, por lo general se encuentra en otro contrato. Gamarra señala dos cuasas:
    • Genérica: Voluntad de transmitir el derecho creditorio
    • Variable: Depende del negocio del que se tratare.

Gamarra entiende que es normal que haya cesión de créditos a título oneroso, por eso se encuentra regulada en el C.C. después de la compraventa, sin perjuicio de que pueden haber cesiones de créditos gratuitas.

Existen las cesiones de créditos pro soluto y pro solvento. La cesión prosolvento es aquélla cesión que posee una finalidad de pago, se extingue una obligación cuando se hace la cesión del crédito.

El contrato de cesión se perfecciona cuando se reúnen las voluntades del cedente y del cesionario.

Obligaciones del cedente

  • Obligación de entregar el título del que surge el crédito
  • No disponer del crédito después de que se celebra el contrato
  • Garantías de existencia y de legitimidad del crédito

Obligaciones del cesionario

  • A título oneroso, tiene que pagar un precio por el crédito
  • Depende de la causa variable

Posiciones doctrinarias

Doctrina chilena (Gamarra)

Plantea que se perfecciona el cpntratp desde el momento que se realiza la anotación en el título de la cesión y se entrega el título. Al cedido no le es oponible la cesión hasta que no se le notifica. La transmisión del crédito se produce desde el momento de la notificación.

Peirano Facio

El crédito se transmite del cedente al cesionario, pero no frente a terceros. Por la tradición se transmite la propiedad del crédito entre el cedente y el cesionario. Gamarra critica esto diciendo que no hay propiedad del título.

Gamarra

El modo es en sí la notificación al deudor cedido. La transferencia del crédito opera con la notificación al deudor.

Carnelli y Molla

Se le debe adicionar el modo tradición, la notificación es un requisito de eficacia.

Obligaciones que surgen de la cesión

  • Pro soluto: Cesión para liquidar una obligación preexistente
  • Pro solvendo: El crédito se transmite para que el cesionario procure cobrarlo.

Efectos – Conductas del cedido

  • El cedido es un tercero calificado, porque es quien debe cumplir el objeto de la prestación, que es la cesión.
  • Con respecto a la cesión, el cedido puede:
    • Aceptarla
    • No decir nada. Si transcurren 3 días, se toma como aceptación.
      • En ambos casos pierde las excpeciones personales.
    • Rechazarla. Art. 1760 C.C.: el cedido mantiene contra el cesionario todas las excepciones que tenía contra el cedente.
  • Excepciones personales (beneficios que la ley otorga al deudor por su condición de tal):
    • Plazo de gracia, art. 1341 inciso final C.C.
    • Paga con beneficio de competencia, art. 1494 C.C.
    • Cesión de bienes, art. 2367 C.C.
  • Compensación –se discute si es una excepción personal o no-
    • Si el cedido no se opone a la cesión, no podrá invocar la compensación que hubiera podido oponer antes de la aceptación respecto del cedente.
    • Art. 1505 C.C.: El cesionario va a poder reclamarle el crédito igual.
    • Art. 1498 C.C.: La compensación se verifica ipso iure, opera de por sí, aún sin necesidad de que alguien manifieste una declaración de voluntad en un sentido u otro.
    • Situación de terceros: Art. 1514 inciso final C.C.: Si el cedido no se opone a la cesión, él no podrá invocar la compensación; pero pueden haber obligaciones secundarias, los terceros involucrados –tanto garantes- pueden invocar la compensación.


  • Notificación: En cuanto a la forma hay un criterio amplio, la ley no prevé una forma determinada, la finalidad de la notificación es informarle al cedido de la cesión, debe ser con la presentación del título –documento, soporte papel o magnético del que surge la obligación-; pero hay cesiones que no tienen título, pero igual despliegan sus efectos.

Efectos – Garantías

El art. 1762 C.C. prevé dos garantías:

  • Garantía de existencia y legitimidad del crédito: El crédito no existe, o es de otro, para el cesionario es lo mismo. Si el crédito no está en el patrimonio del cedente, o no existe, el cesionario no tiene satisfacción de su interés.
    • Si el contrato no existe, ¿es un contrato nulo?. Para la doctrina materialista del objeto, si hay falta del objeto, el contrato es nulo o inexistente. No es lo mismo que el art. 1672 en sede de compraventa, cuando el objeto ha perecido. Hay certeza de que se es privado de la cosa, no es como la evicción. Gamarra dice que es un contrato existente, régimen asimilable al art. 1721, no es nulo por falta de objeto.
    • Cuando A se obliga a pasar a ser el titular del crédito, y luego cederlo. Es un contrato atípico, que se regula en lo pertinente por la cesión de créditos.
    • Art. 380 C.G.P.: Embargo del crédito, el crédito existe, sólo que hay una inoponibilidad respecto del acreedor embargante.
    • Si el c´redito que surge de un contrato que poseía vicios, si esos vicios resultan de la frustración del interés del cesionario, hay incumplimiento del contrato.
    • Cuando se prenda el crédito, hay una cesión del crédito, funciona la garantía.
    • Doble cesión sucesiva: Si hay una obligación del cedente de no volver a ceder, es un incumplimiento de la obligación, y se pueden reclamar daños y perjuicios. Si se entiende que no hay obligación opera la garantía, y hay daños y perjuicios. La mala fe puede alcanzar esta hipótesis.
    • La consecuencia de la garantía de existencia y legitimidad es que el cedente tiene que pagar los gastos del contrato y el precio del objeto.
    • El momento que debe tomarse en cuenta para determinar la existencia del crédito está en el art. 1762. Para unos es el momento de cederlo, en la posición de Gamarra, el tiempo para cederlo es el tiempo en que se notifica al cedido. Para otros es el momento del contrato.
  • Garantía de solvencia: El cedente no responde de que el deudor sea solvente o de que sus fiadores lo sean, salvo que se hubiera pactado, o que la insolvencia fuere anterior y pública. ¿Cuál es el nivel de conocimiento de solvencia que se pretende para que opere la garantía? Hay una sanción a la mala fe subjetiva del cedente.

Cesión de créditos litigiosos

Art. 1764 C.C.: Se cede un crédito litigioso, es cuando hay un litigio trabado –demanda contestada, el demandado debe haber cuestionado los aspectos de fondo del derecho-. La particularidad de esta cesión es que se crea un derecho potestativo en cabeza del cedido, tiene como contrapartida la sujección de la otra parte, puede modificar una situación jurídica preexistente por su mera voluntad. El cesionario va a estar sujeto a las resultancias del juicio.

Al cedido se lo denomina retrayente. El retracto es un negocio jurídico unilateral, es una autocomposición del litigio, sin intervención del Juez. El cesionario se llama retraído. Si el cesionario resulta frustrado –por no conocer del litigio-, puede haber un caso de dolo o vicio del consentimiento, y opera la garantía de existencia y legitimidad.

Contrato de Factoring

Hay un comerciante que necesita acceder a un crédito, una empresa de intermediación financiera que le interesa darle ese crédito al comerciante, entonces el comerciante le cede los créditos; la empresa entrega anticipos por esos créditos –contraprestación-. Tiene que ser una cesión masiva de créditos. Son los créditos que va generando el comerciante, el comerciante le va cediendo los créditos a la empresa, y ésta le va dando dinero por la cesión.

En el C.Com se le denomina factor al gerente de una empresa. La ley que regula el factoring en el Uruguay es la 16.774.

El art. 45 define el factoring. No cualquier crédito puede ser objeto de factoring, tiene que ser producto del ejercicio del comercio o de una profesión, giro o actividad comercial del comerciante:

· Venta de bienes muebles

· Prestación de servicios

· Arrendamiento de obra

La empresa de intermediación financiera puede hacer que otra empresa se encargue de la gestión del cobro, análisis de las carteras deudoras o un análisis de riesgos; se centraliza la cobranza. La empresa de factoring percibe por esto una contraprestación –ventaja o provecho-: abona al cedente los créditos y luego percibe lo que cobra de los deudores.

Puede haber cesión de créditos de cosa futura, masiva o global. En la cesión global, en el momento en el que el crédito nace, ya está en manos de la empresa de factoring. El acreedor es otro sujeto en función de ese otro negocio que se celebró.

La empresa de factoring se reserva el derecho de aceptar o no los créditos; en ese momento se estaría perfeccionando el contrato de cesión de créditos de ese crédito, por la declaración de voluntad de ese cesionario. En el caso de los créditos futuros, tienen que ser determinables. El problema se da cuando se ceden íntegramente todos los créditos, no es fácil saber si son determinables.

¿Cuándo se produce la transferencia del derecho creditorio? Es un contrato con efecto real, aún sin el modo, genera la transferencia del crédito. El art. 34 de la Ley 17.202 habla de la notificación al cedido: el cedido puede ser notificado por telegrama colacionado, o cualquier otro medio hábil, sin necesidad de la exhibición del título –por lo general el título es una factura de compraventa o de arrendamiento de servicios-. La notificación no será necesaria cuando el deudor –el que compró productos o arrendó servicios- haya renunciado anticipadamente a los derechos establecidos en los arts. 1758, 1759 y 1760 C.C.. esta renuncia aparece por lo general como una cláusula del contrato. Renuncia a la posibilidad de oponerse.

La excepción de contrato no cumplido, si renunció a la notificación y consecuentemente oponerse a la cesión de créditos; la excepción sí se puede oponer a la empresa de factoring porque las excepciones que se pierden son las excepciones personales, pero esta excepción se refiere al hecho que originó el crédito:

  • Si no se establece la renuncia de excepción de contrato no cumplido, la cláusula de renuncia de la notificación no es abusiva.
  • Si en el contrato de adhesión, en cambio, sí se establece, nos encontramos con que la cláusula de renuncia de la notificación al deudor sí es abusiva.

El cedido puede pagarle tanto al cedente como el cesionario, hay una protección a la buena fe del deudor, contracara de la posibilidad de no notificar al deudor, porque el deudor puede no saber cuál es el acreedor. Si el comerciante se rehúsa a cobrarle al deudor, es una conducta ilícita que se subsana por la oblación y consignación.

Las cesiones son oponibles a terceros desde su otorgamiento –aquí despliega su eficacia la cesión-. Si renuncia o no renuncia a la notificación, el crédito se transmite igual desde el momento en el que se perfeccionó el contrato.

Cesión de derechos hereditarios

Determinación del tipo contractual

Arts. 1767 y 1768 C.C.: Peculiaridad en cuanto al objeto, que son los derechos hereditarios. El art. 776 define a la herencia y a los herederos, mientras que el art. 777 deifne al acerbo líquido.

El objeto está entendido como la masa de bienes que deja una persona, universalidad del derecho, indeterminación de lo que comporta. Lo que hay adentro de esa universalidad no importa a los efectos jurídicos. El bien no es susceptible de determinarse.

Se determina desde que se produce el fallecimiento del causante y hasta el momento de la partición. La partición es la sustitución de derecho que tiene cada heredero sobre la parte indivisa, por un derecho sobre bienes individuales (art. 1151 C.C.), la partición tiene efecto declarativo.

Responde de su calidad de heredero. Se puede excluir uno de los bienes, el conjunto sigue siendo indeterminado en cuanto a los bienes que la componen. Si se individualizan los bienes, pasa a ser otro tipo de contrato.

Presupuestos

  • Capacidad jurídica
    • Patria potestad: Art. 271 num. 1
    • Tutela: Art. 395
    • Curatela: Art. 431
  • Para Gamarra, los derechos de los menores no pueden otorgarse, como no es posible determinar los bienes, no se puede otorgar la venia, porque los padres no pueden otorgar estos derechos de los menores. Tienen que ser objetos determinados.
  • Hay una falta de capacidad jurídica o de poder normativo negocial del menor para otorgar este derecho. La consecuencia en cualquiera de los dos casos es la inexistencia del negocio.

Elementos

  • Capacidad de obrar: Problemática de la capacidad jurídica
  • Consentimiento: El art. 1644 establece que la cesión de derechos hereditarios es un contrato solemne.
  • Objeto: Indeterminación del bien
  • Causa
    • Contrato oneroso: Es un contrato oneroso y conmutativo: Es conmutativo porque hay un bien y una razonable contraprestación. Sólo cuando la aleatoriedad es jurídica es un contrato aleatorio.
    • Contrato gratuito: Carece de tipicidad de regulación, se asimila a la donación.

Obligaciones – Obligaciones del cedente (Art. 1768 C.C.)

  • Transferir todos los bienes que componen la herencia
  • El legislador busca que los derechos hereditarios estén en la misma situación para el cesionario, que como iban a estar para el cedente. Efecto declarativo de la partición, porque los efectos se producen mortis causa (cuando muere el causante).
  • Si el cedente cobró los créditos, los debe abonar al cesionario.
  • Debe abonar los frutos consumidos al cesionario.

Obligaciones – Obligaciones del cesionario

  • Pagar el precio
  • El cesionario asume las demás deudas y cargas hereditarias. Respecto de los acreedores, el deudor sigue siendo el heredero, pero el cesionario tiene la obligación de pagarle las deudas hereditarias.

Efectos – Problemática

Si se hubieren extinguido las deudas por confusión, las deudas vuelven a surgir. Los terceros no pueden verse perjudicados, que se hubieren constituido en fiadores, art. 1542 inc. 2. Convención que deja sin efecto la confusión.

Gamarra dice que respecto a los derechos reales, deben transmitirse considerándolos separadamente, con el modo correspondiente. La tradición se discute si debe ser una (bien universal solamente) o dos (bien universal y bien individual).

La calidad de heredero es instransmisible, derechos establecidos en los arts. 1112 y 1115 C.C., puede solicitar la partición. Art. 1768 C.C.: Derecho de acrecer.

Art. 1161 C.C., la lesión no es tomada por el legislador para este contrato. Cuando la cesión tiene lugar entre coherederos, es asimilable a la partición, que sí puede ser atacada por lesión.

Publicidad, la problemática se da sobre si se debe inscribir cada bien, o sólo la cesión. La Ley de Registros (arts. 56 y 57) soluciona diciendo que el tracto sucesivo no corresponde en las cesiones globales o universales