25 de junio de 2007

Constitucional - Poder Judicial

La jurisdicción es una de las funciones del Estado, puede tener varias acepciones:

  • Sentido orgánico: Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional –juzgados o tribunales-.
  • Sentido funcional: Mayor valor. “Iuris dictio”: Se declara, aclara lo que es Derecho en los conflictos ínter subjetivos, o cuando hay una trasgresión penal.

Puede haber jurisdicción civil, en la que hay una confrontación entre dos sujetos, y ambas quieren que el derecho las ampare, y el Juez decide, mediante una declaración obligatoria. O puede haber jurisdicción penal, en la que se persigue un delito.

La función jurisdiccional hace que mediante actos singulares, declaren el derecho a un caso concreto, hace referencia a lo que sucede en la sociedad.

Toda sentencia tiene carácter declarativo, y puede tener como efecto constituir o condenar.

Jurisdicción en sentido orgánico

Tres poderes de Gobierno: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.

En 1830 queda suspendido el Poder Judicial por falta de abogados, y en 1907 se incorpora la Alta Corte de Justicia. En 1934 cambia a Suprema Corte de Justicia.

Éste órgano está en la cúspide, por debajo están los Juzgados Letrados, de Paz, y Tribunales.

Artículo 233 Constitución: La función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial. El equilibrio de los poderes se da con la función propia de gobierno, salvo que hayan jurisdicciones especiales, establecidas expresamente en la Constitución.

En nuestro país hay tres jurisdicciones especiales:

  • En materia anulatoria de los actos administrativos: Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  • En materia electoral: Corte Electoral.
  • Jurisdicción militar, artículo 253 Constitución.

Formas de organización del Poder Judicial

Característica de independencia. Hay tres sistemas de designación:

  1. Sistema francés: Establece un órgano que administra la disciplina de los jueces –asciende y sanciona a los jueces-, se encuentra formado por representantes del Senado y Diputados, es un órgano político.
  2. Sistema argentino: La Corte Suprema es designada por el Poder Ejecutivo con venia del Senado. Los jueces no pueden ser destituidos si no es por juicio político –están en tribunales-.
  3. Sistema español e italiano: Es administrado por un órgano que es el Consejo General del Poder Judicial –en Italia es el Consejo General de la Magistratura-. En ambos los Jueces nombran sus propios representantes. Se divide la función administrativa –no administran el Poder Judicial- y la judicial.

En Uruguay hay un sistema intermedio que garantiza la independencia, pero no distingue entre función administrativa y jurisdiccional.

Para mayor independencia del Magistrado –en la reforma de 1967- se estableció una designación subsidiaria, luego de los 90 días de la vacante, si no lo estableció la Asamblea General, hay una designación automática, por el artículo 236 queda el Ministro más antiguo del Tribunal de Apelaciones.

La Suprema Corte de Justicia ejerce la función jurisdiccional como apelación en tercer grado, es tribunal único en materia de declaración de inconstitucionalidad, y es tribunal de casación en materia penal y civil. La casación es la posibilidad de anular una sentencia porque ésta se apartó de la interpretación correcta del Derecho.

En todo juicio hay dos partes, una que tiene que probar los hechos, el Juez debe aplicar a esos hechos el Derecho. En materia civil, si el juicio se inició en un juzgado letrado, puede haber segunda instancia –Tribunal de Apelaciones que vuelve a los hechos-, y una tercera instancia –Tribunal de Casación, aquí solo se revisa la aplicación del Derecho, no se vuelve a los hechos, hay una interpretación única, que evita las dos visiones-.

Artículo 239 Constitución: La Corte designa a todos los Jueces con venia del Senado, designa a todos los funcionarios del Poder Judicial, aplica sanciones y destituciones, prepara el presupuesto.

Es un órgano de competencia abierta, la ley puede asignarle otras competencias –art. 239 ordinal 8-. La función de casación es otorgada por ley, y no por la Constitución.

Si el Senado separa a un funcionario público, es la Suprema Corte de Justicia quien lo juzga por juicio ordinario.

Integración de los órganos judiciales

Existen dos sistemas:

  1. Profesionalizado: Jueces profesionales que aplican el derecho.
  2. Jurados: en EEUU todavía subsiste, actúan sobre el hecho.

Está el elemento democrático, los jurados son órganos transitorios que se integran para cada juicio entre los ciudadanos. El sistema estadounidense es mixto, hay jueces profesionales y jurados.

En nuestro país se admite que la ley establecía el juicio por jurados para las causas criminales, es una disposición facultativa, no está obligado.

Acá en Uruguay los jueces son funcionarios profesionales, es una magistratura profesionalizada, lo que garantiza los conocimientos jurídicos que no tiene el jurado.

Grado de dependencia: En España e Italia se aseguró la independencia de los jueces, creando un órgano que los regula, también con lo que tiene que ver con los presupuestos, ascensos, etc.

Artículo 236 de la Constitución: En Uruguay, para integrar el Poder Judicial tiene que haber una independencia de los factores políticos, se eligen los miembros por 2/3 de votos de la Asamblea General. Pero si la Asamblea no elige dentro de los 90 días, se designa subsidiariamente al miembro más antiguo de los Tribunales.

Los Ministros de los Tribunales de Apelaciones los designa la Suprema Corte de Justicia con venia del Senado –Art. 239 num. 4 Constitución-.

Artículo 239 numeral 5, la Suprema Corte de Justicia nombra a los Jueces Letrados, pero sin venia del Senado. Por el numeral 6, también nombra a los Jueces de Paz, sin venia del Senado.

Artículo 237 numeral 7: Nombra, asciende y sustituye a todos los funcionarios del Poder Judicial –necesita 4 votos de 5-.

Potestades: Tiene función administrativa y función judicial, por el artículo 256 de la Constitución.

La inconstitucionalidad se puede pedir por vía de acción, por vía de oficio, o por vía de defensa, el efecto es para el caso en concreto. El defecto es que no es igualitario, no rige para todos.

Cuando hay una ley inconstitucional con referencia a la organización del Estado, no hay vía para declarar inconstitucional esa ley.

Hay una distribución de competencias por grado y por materia.

La jurisdicción militar Aparece en la Constitución de 1934, es una justicia especializada. La posición radical propicia la supresión de la jurisdicción militar. Las faltas las juzga la jurisdicción militar, mientras que los delitos los juzga el Poder Judicial.

El artículo 253 es lo que quedó, la jurisdicción militar funciona para los delitos militares o en tiempos de guerra –en tiempos de guerra la justicia militar se aplica para los civiles también-. Es una excepción, está limitada –no es un principio- a delitos en estado de guerra.

También se distingue el delito militar del delito común. El delito militar puede ser por el lugar donde se comete (Ej.: Cuartel), puede ser por la investidura del que lo comete, o puede ser por la especialidad de la milicia –el acto tiene una finalidad militar, por ejemplo, el espionaje o la deserción-.

El delito militar es un acto o hecho que comprende un fin militar (salvo en la dictadura). En Uruguay existe un Código Militar y un Código de Procedimiento Militar, hay jueces militares que no son permanentes, se va ascendiendo en la carrera.

La Suprema Corte de Justicia es un órgano abierto en cuanto a su competencia, la ley puede ampliar sus funciones.