1 de junio de 2007

Contratos - Unidad I – Parte General

  • Teorías Generales
  • Contratos típicos

    1. Hecho
    2. Acto
    3. Negocio jurídico

Hecho: Supuestos de hecho, antecedente de la norma jurídica.

Hechos

  • Hechos humanos y naturales
  • Hechos declaratorios de voluntad
    • Negocios jurídicos y actos jurídicos
  • Hechos no declaratorios.

Diferencias entre acto y negocio jurídico: Ambos producen, modifican o extinguen sus derechos (efectos jurídicos).

Un ejemplo de acto jurídico es la ley. Declaración de voluntad y la regulación preexiste a los individuos.

Hechos humanos: Hecho ilícito, accidente, rotura de pared, prescripción.

Hechos naturales: Cauce de un río, frutos de un árbol, nacimiento del ser humano, caso fortuito.

Negocios

1) Negocios Inter-vivos

2) Negocios mortis causa

3) Negocios constitutivos

a. Dispositivos: Crean o modifican derechos reales.

b. Obligacionales: Crean o modifican derechos personales (remisiones, pero no son contratos)

4) Declarativos: Transacción, puede contraer obligaciones, es un negocio jurídico que puede ser contrato o no.

Contrato

Contrato (obligacionales): Es una convención, se necesitan dos partes. Creación de obligaciones, y también las modifica.

Título y modo: Desplazamiento de un patrimonio al otro, es necesaria la realización del modo y de la tradición.

  • Art. 758 C.C.: Transferencia de posesión
  • Art. 769 C.C.: Posesión: Propietario, garantizado de un título, para corto plazo de prescripción.

Contratos típicos y atípicos

Título preliminar del C.C.: Art. 6: Las partes creen en el contrato. Sometidos a los principios generales (autonomía privada, los sujetos pueden actuar).

Tipo de contrato:

  • De primer grado
  • De segundo grado

Puede haber una tipicidad social (aparte de la tipicidad del orden jurídico).

Consentimiento, objeto y causa

Elementos del tipo, depende del objeto: si es inmueble se realiza la hipoteca, si es mueble se realiza la prenda.

Art. 1662 C.C.:

  • Compraventa: Cosa por precio
  • Permuta: Entrega por otra cosa

Los contratos atípicos son contratos nuevos que se adaptan.: Ej.: Contrato de garage (deber de cuidar la cosa); contrato de franquicia. Son contratos que adquieren tipicidad social, aparte de un uso social.

Art. 1303 C.C.: Interpretación del contrato: Las cláusulas de uso común se integran en el contrato, aún cuando no están integradas en el orden jurídico.

Los contratos y su clasificación

  • Unilaterales: Gratuitos
  • Bilaterales: Onerosos
  • Contrato de cambio (renuencia, propiedad, posesión)
    • Definitivo
    • Temporal
  • Contratos asociativos: Donde existen más de dos partes, por fin común. Aportes, utilidades, y cómo se van a manejar.
  • Contratos de garantía: “Los bienes del deudor son de garantía del acreedor” (Art. 2372 C.C.). En la fianza, se agrega el patrimonio del otro sujeto.

Contratos unilaterales y gratuitos

  • Art. 1249 C.C.: Utilidad de una parte y gravámen
  • Art. 1250 C.C.
    • Cumulativos (cada una de las partes)
    • Aleatorio: Renta vitalicia

Contratos onerosos: Equivalencia en ambas partes.

  • Art. 1615 C.C.: Donación modal, el modo no es equivalente al objeto donado
  • Art. 1431 C.C.: Resolución del contrato
  • Art. 1632 C.C.: Donación modal, el contrato no es bilateral, no hay reciprocidad
  • Art. 1557 C.C.: Regimen de riesgo, diferente en los contratos uni y bilaterales.

En los contratos onerosos y en los gratuitos hay que probar la acción pauliana. En el contrato oneroso no se puede ir ante terceros, sí en el gratuito.

Art. 1251 C.C.: Clasificación de Pothier

  • Contrato principal: Subsiste por sí mismo sin otra obligación.
  • Contrato accesorio: Objeto de un cumplimiento secundario de una obligación principal. Ej.: Contrato de garnatía, contrato de fianza. Necesita el contrato principal para surgir.

Negocio accesorio: Cláusula penal (Art. 1364 C.C.). Sigue las vicisitudes del contrato principal: incumplimiento (Art. 1466 C.C.).

La transferencia de la obligación principal transfiere los negocios accesorios: Venta de cesión de crédito, arts. 1757 y 1758 C.C.

Excepcionalmente, lo accesorio impacta sobre lo principal. Por ejemplo: en la prenda, reivindicación del bien –hay una previsión de uso, lo que hace a la prenda sin desplazamiento-. Los plazos en la hipoteca son más estrictos, puede haber una disminución en la garantía, y se puede exigir el pago inmediato.

Sub-contratos: Para asegurar la obligación, se necesita la obligación principal para surgir, sufren la misma suerte que la obligación principal.

Elemento temporal en el contrato

  • Contratos de ejecución instantánea: Cumplimiento de las obligaciones, y período de ejecución de la obligación. La ejecución nace del incumplimiento, genera una obligación de daños. El pago de los daños es indemnizatorio –posición mayoritaria-.
  • Contrato de ejecución continuada: Ej.: Arrendamiento
  • Contratos de ejecución inmediata y contratos de ejecución definida: Art. 1688 C.C.
  • Contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución fraccionada: Promesa de enajenación de inmuebles a plazo.

  • Obligaciones sin plazo: Se puede establecer el receso unilateral, basta con la sola voluntad.

  • Obligaciones con plazo: Por hecho natural (caso fortuito) se puede rescindir unilateralmente.

Metodología de análisis de los contratos

El contrato produce efectos jurídicos que pueden ser autoregulados por las partes. El contrato genera normas jurídicas:

1) Norma jurídica primaria: Dado A debe ser B. Dada conducta genera sanción.

2) Normas de competencia (secundarias): Qué circunstancias, elementos, generan normas jurídicas. Son normas que ven qué normas generan normas jurídicas.

El contrato tiene como efectos generar normas y obligaciones.

Para llegar a la eficacia contractual, el contrato tiene que:

1) Existir

2) Ser válido

3) Ser eficaz

Se necesita la capacidad jurídica, todos la tenemos, hasta los concebidos –ej.: donación-, y poder normativo negocial –derecho que tiene un sujeto de crear normas jurídicas a través de los negocios jurídicos-; por ejemplo: previsión de compraventa entre cónyuges (Arts. 1657 y 1675 C.C.), compraventa entre padres e hijos sometidos a patria potestad.

Para Gamarra, la inexistencia es equivalente a la nulidad absoluta. Para Cafaro y Carnelli primero tiene que existir para que sea nulo. Art. 1565 inciso final C.C.: Siempre se puede restituir a terceros poseedores (nulidad absoluta). En la inexistencia, al haberse ejecutado el contrato inexistente, lo que hay es pago de lo indebido (Art. 1318 C.C.) no se puede ir contra terceros de buena fe a título oneroso. La posición de Cafaro y Carnelli es apoyada por la jurisprudencia.

Si se dona a los hijos del cónyuge, es una donación al cónyuge disimulada.

Elementos del contrato

  • Consentimiento
  • Objeto
  • Causa

Puede haber vicisitudes que anulen la validez. Puede ser nulidad absoluta o relativa (artículo 1560 y siguientes C.C.).

Para que el contrato tenga efectos, es necesario que los sujetos tengan poder de disposición sobre los bienes del representado.

La capacidad de obrar es un requisito del consentimiento, porque así entra en el régimen de nulidad.

Teoría de la tipificación


  • La renta vitalicia es escritura pública
  • La nominación del contrato no “ata” al Juez

Metodología + Eficacia contractual

1) Antes de configurarse el contrato:

a. Presupuesto de existencia

b. Capacidad jurídica

c. Poder normativo negocial

Si los presupuestos no existen, no existe el contrato (lo que es diferente a la nulidad).

2) Tres elementos estructurales

a. Consentimiento

b. Objeto

c. Causa

La inexistencia de uno de estos elementos hace inexistente al contrato

3) Requisitos de validez

a. Consentimiento: Emitido por una persona capaz de obrar

i. Capacidad relativa: Nulidad relativa

ii. Libre de vicios

b. Objeto

i. Determinado

ii. Lícito

c. Causa: Lícita

d. Poder de disposición: Derecho en el propio patrimonio