2 de junio de 2007

Contratos - Unidad II – Donación

Art. 1613 Código Civil: La define como “contrato”. El Código Francés y el Código Inglés lo colocan frente al testamento. Irureta Goyena lo coloca frente a los modos de adquirir el dominio. En el Código Civil Italiano de 1942 se coloca en la sucesión hereditaria.

La causa sería la intención de liberalidad del donante (art. 1247 Código Civil). Para determinar si es oneroso o gratuito hay que ver la equidad entre ambas partes (arts. 1249 y 1250 Código Civil). En todos los contratos onerosos hay equivalencia, en los gratuitos no. En el art. 1250 se toma en cuenta la equivalencia subjetiva. En el artículo 1615 se toma la donación objetiva.

Art. 1257 C.C.: Ánimo de liberalidad: Actos que tienen por destino cobrar la situación de un sujeto, pero sin tener interés personal. Cuasicontratos, art. 1308 C.C.

Pueden ser contratos o no: Renuncia –implica el abandono del derecho real-, remisiòn, testamento, omisiones –para interrumpir la prescripción-.

Liberalidad: Clase de actos o conductas humanas que tienen por fin mejorar la situación de otro, perjudicándose a sí mismo.

Causa gratuita (serían contratos atípicos): Mutuo sin interés, depósito (se presume gratuito), mandato, arrendamiento de servicios, renta vitalicia (se rige por las reglas de la donación).

Contratos estrictamente gratuitos: Donación y comodato.

El objeto es el desprendimiento definitivo del objeto donado.

Obligación del donante de transferir la posesión con facultad y ánimo de transferir el dominio, art. 758 C.C.

Art. 769 C.C.: Para que se adquiera el dominio por la tradición, lo debe hacer el dueño de la cosa, sino se transfiere la posesión.

Consentimiento en la donación

1) Consensual

2) Solemne

Escritura pública para los bienes inmuebles, para los bienes muebles se requiere la consensualidad.

Poder normativo negocial

Para Gamarra, legitimación recepticia. Art. 1657 C.C.: Excluye a los cónyuges de la potestad de celebrar contrato de donación.

Capacidad jurídica

Art. 1627 C.C.: Desconocimiento de la paternidad: Criatura viable. En el contrato de donaciones basta haber sido concebido para obtener la capacidad jurídica, para ser heredero de un testamento. Esta capacidad sirve para ser parte en un contrato.

Art. 834 C.C. que refiere al art. 1617 C.C., expresa el ser concebido al tiempo de la sucesión. Es necesario ser concebido al tiempo de celebrarse el contrato, esto en sede de donaciones. Expansión de la capacidad jurídica a la concepción, especialmente prevista en el contrato de donaciones, y para ser instituido heredero. Se prevé en el Pacto de San José de Costa Rica.

Tiene que haber consentimiento entre el donante y el donatario. Me obligo a entregar y me obligo a recibir. ¿Quién le da el consentimiento al concebido? Los representantes legales: los padres. Puede comparecer la madre sola, como representante, si es un matrimonio deben ir los dos.

Arts. 412 num. 5 y 271 num. 1 C.C.: Problemas que se pueden presentar con respecto a la capacidad jurídica. En el primero tenemos la representación de los tutores a sus pupilos: El representado no va a poder ser parte de un contrato de donación como donante ni siquiera representado por su tutor, excepto por vías de socorro. Hay una falta de capacidad jurídica, según Gamarra.

Lo mismo pasaría con el menor sometido a patria potestad (art. 431 C.C.): Para la curatela se aplican las mismas reglas que para la tutela. El artículo 271 establece las previsiones del ejercicio de la representación o de los padres, no hay normas indicadas como el art. 412 C.C., con excepción del numeral 1, debe ser por casos de necesidad y con autorización del Juez.

Se pueden considerar a las donaciones como enajenaciones, y por lo tanto habría una previsión para realizar disposiciones a título gratuito. ¿Una donación podrá tener una utilidad para el patrimonio del representado? No es probable. Puede haber una necesidad espiritual o moral para realizar la donación, el Juez utiliza su discrecionalidad. Gamarra sostiene que sería abrir la puerta para todo tipo de autorización, no hay límites para el patrimonio del donante, el fundamento de la necesidad de la utilidad no existe, ya que ese niño podría tener 100 bienes inmuebles y el fundamento sería el mismo.

Para Cafaro y Carnelli, lo que faltaría sería el poder normativo negocial, porque el sujeto de derecho representado tiene capacidad jurídica pero no tiene el poder normativo negocial para celebrar ese contrato de donaciones, no tiene ese derecho.

Situaciones de poder normativo negocial

Art. 1657 C.C.: Prohibición de los cónyuges de celebrar contratos de donación. Hay una excepción: regalos que se acostumbran hacerse para regocijo de la familia. Tienen que ser razonables a las circunstancias, para evitar malversaciones espirituales y materiales. El equivalente económico es objetivo, es el valor de la prestación. Art. 1660 C.C.: Presunción de simulación relativa subjetiva, el artículo 1657 es reforzado por esta norma, presunción de simulación absoluta: Hijos del otro cónyuge como donatarios, se considera simulada esa donación, y por lo tanto, nula.

Contrato de donación consensual

Requiere escritura pública para la donación de bienes inmuebles.

Art. 1619 C.C.: Donación entre vivos.

El artículo 1620 plantea la revisión de otro sistema de perfeccionamiento del consentimiento diferente a las reglas generales.

Artículo 1265 C.C.: Vemos que en el contrato a distancia se perfecciona en el lugar y en el momento en el cual la respuesta llega al oferente, por lo cual el negocio estaba hecho en el sistema de la recepción.

Artículo 1268 C.C.: El proponente puede revocar la oferta hasta que a éste le llega la aceptación, antes de haber sabido o antes de haber aceptado. Si fallece o queda incapaz antes de saber la aceptación, la propuesta cae. E conocimiento es posterior a la recepción. No se puede revocar salvo mutuo disenso por el artículo 1294 C.C..

En la donación, el contrato se perfecciona con el sistema del conocimiento. En los solemnes, se requiere que la propuesta sea por escritura pública, y la aceptación sea por escritura pública.

Con los bienes inmuebles, se aplica el artículo 1621 C.C.; la escritura pública es un requisito de solemnidad. Lo que hace esto es rechazar la aceptación tácita para la doctrina, pero en realidad en esa escritura puede ir una declaración de voluntad pero con una aceptación tácita.

Pero en el contrato de donación siempre se requiere aceptación expresa; no puede, según Peirano, haber aceptación tácita; Gamarra dice que esto intenta darle fuerza al carácter bilateral de la relación.

Objeto del contrato de donación

  • Bienes corporales: Se transfiere la posesión, y eventualmente del dominio
  • Bienes incorporales: Derecho de usufructo

Artículos 1625 (1283, 1651, 913) C.C.: Prohibición de donación de cosa futura. Transferencia de derecho cierto, sólo se transfieren los bienes presentes. Lo mismo podría darse con los intereses del mutuo (bienes fungibles o dinero), o los frutos naturales, etc. Ausencia del poder normativo negocial en los sujetos, habría inexistencia. El objeto debe estar determinado para ser posible y lícito. La tradición va a ser ineficaz, pero el contrato sí va a ser eficaz; la donación trata de restringir. Siempre hay poder de disposición para obligarse.

Art. 1287 C.C.: Causa gratuita, mera liberalidad del bienhechor.

En dos tipos de donación se da importancia al motivo:

  • Donación remuneratoria
  • Donación por causa de matrimonio

Dos problemas con el poder de disposición:

  • Generación de obligaciones
  • Eficacia del contrato de donación con respecto a la tradición.

Efectos de la donación

1) Previsión de donar más de aquello que se pudiera disponer bilateralmente por última voluntad. Artículo 1626 C.C.: obligación de transferir la posesión válida, eficaz, es inoponible al sujeto que tiene poder de legitimación. Ej.: Hijos del donante.

2) El donante no puede transferir todos sus bienes, problema de eficacia obligacional

  • Art. 1639 C.C.: reducción de las donaciones inoficiosas, a instancia de los herederos forzosos
  • Art. 884 C.C.: Herederos legitimarios o forzosos: El testador no puede privarlos a menos que los desherede con causa justa.
  • Art. 885 C.C.: Hijos legítimos y naturales
  • Art. 889 C.C.: Para la liquidación legitimaria: Se atenderá a los bienes hereditarios que quedan dentro del inmueble.

Se va a ir contra el último donado. Se reducirá en orden inverso al de las donaciones. Las donaciones inoficiosas son válidas, pero son inoponibles a los legitimarios en cuanto a la cosa que les corresponde.

Artículos 1108 y 1100 C.C.: Se instituye a un heredero legitimario como donatario. La diferencia se llama colación –no de las cosas donadas-.

Art. 1112 C.C.: Los coherederos podrán ir contra el tercero que tiene el inmueble.

Va a ir contra C, por el artículo 1640 C.C. –reducción inoficiosa-, contra valor o contra inmueble.

¿Qué pasaría si C fuera insolvente?: Artículo 1640 inciso 2 C.C.: No se puede ir contra C. La insolvencia del donatario gravará a los otros donatarios y al heredero, no lo integramos en el acerbo líquido imaginario. El acerbo líquido imaginario sería $1.200.000 (75% de $1.200.000 para los herederos legitimarios).

Art. 1112 C.C.: Derecho personal, no hay derecho de reivindicación.

Si por la donación de A se hace a X insolvente, X puede ir contra C.

El embargo caduca a los cinco años, mientras que la donación prescribe a los cuatro años.

3) Otros efectos: plazo y condición, art. 1613 C.C.

· Dos tipos de condición

i. Suspensiva

ii. Resolutoria

· Dos tipos de plazo

i. Final (resolutoria)

ii. Inicial (suspensiva)

Dos problemas con relación a la donación:

A) Donación después de la muerte: Se sostenía que no era donación, sino mortis causa.

a. Criterio diferenciador: Art. 1614 C.C.: Donación entre vivos. Para desplegar los efectos tiene que haber inserción del elemento muerte.

b. El art. 1614 C.C. da pie a decir que el plazo muerte da lugar al testamento. No es contrato de donación para luego de la muerte.

B) Condición resolutoria: premoriencia del donatario. Ej.: Donación suspensiva para que no muera o en caso de que muera.

Doctrina: Artículo 1413 C.C.

  • No se puede donar para después de la muerte (para la existencia de efecto preliminar).
  • “Desde luego irrevocablemente”: condiciones potestativas y potestativas mixtas.
  • No puedo someter un contrato a la mera voluntad de un sujeto.
  • Si se puede someter a un hecho. La diferencia entre hecho y acto de voluntad es el interés propio.

La diferencia entre la denominación de condición potestativa es entre casual y mixta.

Art. 1628 C.C.: Pacto de reversión: Se puede realizar bajo cualquier condición.

Art. 1631 C.C.: Concerción resolutoria: Ej.: Después de la donación nazca un hijo del donante. No se resuelve la donación a menos que se haya estipulado.

Posibilidades de extinguir la donación

Posibilidad de resolución del contrato de donación

Art. 1632 C.C.: Posibilidad de resolución del contrato de donación (art. 1431 C.C.) más daños y perjuicios. Como consecuencia la efectivización de la restitución de las prestaciones. En los contratos unilaterales no existe resolución del contrato a menos que las partes lo estipulen, o que haya norma expresa.

  • Inciso 1: Para rescindir, el donatario debe estar en mora. Solamente puede ejercerla el donante ante el incumplimiento del donatario. El donante puede exigir la ejecución forzada o la rescisión. El art. 1342 habla de la obligación que impone los daños y perjuicios (el donante podría reclamarlos por este artículo).
  • Inciso 2: Establece que el deudor (donatario) será poseedor de mala fe. Regulación de los frutos en la acción reivindicatoria (art. 695 C.C.), se ve al poseedor de buena y de mala fe: El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos percibidos, y los que un buen padre de familia podría haber percibido.

Revocación por ingratitud

Son:

  • Revocables: Donación simple y no los subtipos: Artículo 1634 C.C.
  • Irrevocables: Donación onerosa y donación remuneratoria: Artículo 1634 inciso final C.C..

Art. 1634 C.C.: Donación simple: Se puede revocar si se comete delito contra el donante, es una causal justificada y taxativa; criterio objetivo y no subjetivo. Procedimiento de oficio.

Art. 1635 C.C.: Buena fe y diligencia de un buen padre de familia. Desde lo que pudo conocer.

Art. 1637 C.C.: Remisión tácita o expresa, se perdona la ofensa:

· Igual que en el mandato, art. 2058 C.C.

· Igual que la nulidad relativa, art. 1570 C.C.

Art. 1638 C.C.: Demanda revocatoria, lo primero que hay que hacer es inscribir. Inciso 2: Se debe indemnizar el perjuicio.

Reasunción de los derechos del donante

Se puede ir contra el donatario y no contra el tercero.

Donación modal (u onerosa) y donación remuneratoria

Art. 1615 C.C.: Donación modal

Se inserta la variable en la cual se encuentra el surgimiento de una obligación en la que el donatario es el obligado. Hay dos sujetos obligados:

Existen dos teorías:

  • Contrato bilateral: Obligaciones para ambas partes (Peirano)
  • Contrato unilateral: No hay equivalencia entre las prestaciones (Gamarra)

En este tipo de donación, si buen surgen obligaciones para ambas partes, no hay una reciprocidad. El modo acota la liberalidad del donante. La onerosidad está referida a los contratos conmutativos y a los aleatorios, las sub-especies están caracterizadas por la equivalencia económica.

Condición potestativa: Al donatario a su vez le beneficiaría la condición (Ej.: Dejar de fumar), no son modos porque no tienen contenido pecuineario.

En el art. 1615 C.C. hay un parámetro para medir la equivalencia económica. El quántum de la prestación del donatario no debe exceder la del donante, de lo contrario sería un contrato oneroso.

Concepto subjetivo: Las propias partes miran la onerosidad como equivalente. Se debe asumir un criterio objetivo para la obligación del donatario.

Obligación a cargo del donatario: Económicamente evaluable, en la doctrina del Siglo XX se planteaban dos sub-tipos:

  • Donación onerosa
  • Donación modal: El propio donatario es el beneficiario de la conducta. Obligación no susceptible de ser estimada en forma pecuinearia.

Gamarra señala que cuando el beneficiario es el donatario, se rige por la donación, art. 1632 C.C., régimen de donación onerosa.

  • Si es un contrato bilateral: El art. 1632 C.C. es una aplicación del art. 1431 C.C..
  • Si es un contrato unilateral: No es aplicable el art. 1431 C.C., porque no es pasible de rescisión.

A) No todos los contratos unilaterales son gratuitos: Mutuo fructífero (contrato solemne) es oneroso en término de equivalencia.

a. El momento de perfeccionamiento del contrato real es la entrega de la cosa

i. Perfeccionamiento del contrato

ii. Genera la transferencia de la propiedad de las cosas fructibles

b. A pesar de ser unilateral por haber un solo obligado (A le presta a B $500, B le devuelve $550)

B) Pero todos los bilaterales son onerosos: Art. 1249 C.C., cuando el Código define a los contratos onerosos, no lo hace en base a la equivalencia.

La donación modal no es bilateral porque no se busca tener una utilidad, es por la mera liberalidad de donar, pero se acotó la liberalidad imponiéndole el modo.

Hacen imposible su repristinación (Ej.: Arrendamiento), si hay una resolución del contrato, art. 1431. No funciona la excepción de contrato no cumplido. Para el caso de los frutos, se considerará al donatario como poseedor de mala fe, art. 695 C.C.

¿Se pueden reclamar daños y perjuicios en caso de incumplimiento del modo? Gamarra dice que no, por ser contrato unilateral.

Si el objeto donado fue un inmueble, hay que devolver los arrendamientos más los que hubiera podido recibir, además de daños y perjuicios.

Art. 1629 C.C.: Saneamientos. En la donación simple, no se está obligado al saneamiento, a menos que se hubiera pactado expresamente (Art. 1706 C.C. Saneamiento de compraventa). La donación modal está acotada por el saneamiento del art. 1629 C.C.

En caso de que el donatario resultare privado de la cosa donada por un tercero, le será restituido lo que invirtió.

Ej.: A le dona un inmueble de U$D 50.000 a B para que B le edite un libro. B, en caso de que C tuviera un derecho sobre el inmueble, A le tiene que reintegrar lo que B gastó en editar el libro más los intereses corrientes que no hubieran salido de los frutos de la cosa donada (por ejemplo, que B haya arrendado esa casa).

Art. 1634 inciso final: Ni en la donación onerosa ni en la remuneratoria se puede revocar por ingratitud.

Art. 1641 C.C.: Reducción de donaciones: En el caso de reducción de donación modal debe descontarse lo que se invirtió en la ejecución del modo.

Modo para la donación modal: Dejar de fumar, ir más a la facultad. Si implica un gravamen, hay donación modal.

Art. 959 C.C.: Definición de modo en sede de testamentos: El modo se mira como declaración de voluntad, no como obligación; tiene un contenido un poco diferente al concepto de modo en sede de donaciones.

Art. 1615 C.C. – Donación remuneratoria

Revocación por ingratitud en la donación onerosa: Art. 1634 inciso final. Ej.: A le regala un auto a B porque le salvó la vida y C (esposa de B) alega revocación por ingratitud. No puede revocarse por causa de ingratitud

Prestación de servicios remunerados: No está vinculado al contenido de la prestación con el servicio prestado. Si hay una contraprestación no hay un servicio gratuito.

El motivo sería la causa del ánimo de remunerar, mera liberalidad del bienhechor. El art. 1634 limita el poder de los tutores. Art. 1288: Causa falsa.

Art. 1641 inciso final C.C.: Las donaciones remuneratorias se rigen por las donaciones simples, en lo que refiere a las reducciones de donaciones inoficiosas.

Art. 1644 C.C. – Donación por causa de matrimonio

El matrimonio tiene que celebrarse con inmediatez. Negocio de formación progresiva. Son las que se hacen en consideración al matrimonio (antes a éste), y a favor de los esposos (novios).

Art. 1646 C.C.: Se dona para favorecer un matrimonio, pero está sujeto a la condición de que se celebre éste, se puede hacer a favor de uno o ambos esposos.

Arts. 1647 y 1648 C.C.: En caso de declararse nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas sobre los cónyuges de buena fe. Si uno de ellos actuó de mala fe, la donación recae sobre los hijos. Si ambos cónyuges actuaron de mala fe, la donación quedará sin efecto.

La donación está sometida a una condición suspensiva, que despliega sus efectos con la celebración del matrimonio.

Gamarra sostiene que no es una condición, sino que es causa, entonces todo quedaría declarado nulo. Para Mariño, el matrimonio existe, por lo que los efectos no se despliegan hasta que se celebre el matrimonio.


Art. 1646 C.C.: La celebración del matrimonio se considera una aceptación tácita para la donación.

Para Gamarra, el artículo 1621 dice que no se admite la aceptación tácita para la donación de bienes inmuebles, pero no para Mariño.

Art. 1649 C.C.: Las donaciones por causa de matrimonio no podrán ser revocadas por causa de ingratitud.

Art. 1644 C.C.: “Conditio iuris” (Peirano), el matrimonio es una condición legal, está vinculada en la celebración del matrimonio.

Art. 1650 C.C.: Reside en la voluntad del donatario. El contrato de donación no despliega efectos, si no paga los gastos de la deuda (el donatario con respecto del donante).

Presupuestos de hecho

Art. 1650 C.C.: Se puede realizar la donación bajo condición (suspensiva o resolutoria) de que el donatario pague. Admitiría la condición potestativa mixta, porque puede haber otra condición fijada por la voluntad del donante (afirma el art. 1413).

Art. 1413 C.C.: El donante tiene un interés, es una condición potestativa. Si no tiene interés falta el consentimiento, no tiene validez.

Condición potestativa: No se pagan los gastos, no se genera la donación en sus efectos porque la condición no se cumplió: Ej.: Te dono el Código si salvo el examen.

Donación por causa de matrimonio para después de la muerte del donante

Está sometida la donación a un plazo suspensivo. El plazo es un hecho cierto, la condición es un hecho incierto, por eso es plazo.

Se requieren dos requisitos:

  • Celebración del matrimonio
  • Muerte del donante

Particularidades

Art. 1651 C.C.: Los principios de los artículos 1285 y 1625 pueden tener excepciones: Se pueden donar bienes futuros.

Art. 1653 C.C.: El receso unilateral del donante ante la preeminencia de la muerte del donatario –muere el donatario antes que el donante-: Si tiene hijos de ese matrimonio el donatario, la donación prevalece. Si no tiene hijos del matrimonio, el donante podrá revocar la donación por acto entre vivos o por testamento.

Art. 1645 C.C.: Hechos para después de la muerte: Art. 1285 C.C., prohibe los pactos entre herederos antes de la muerte; art. 1614 C.C..

En función de probabilidad del acaecimiento de muerte se produce la donación. Debe expresarse en el momento de testar, art. 1614 C.C.

Efectos: Art. 1435 C.C.: Con la muerte del donante, se debe estar sometido a plazo y no a condición.

Art. 1652 C.C.: El donante no puede enajenar a título gratuito los bienes comprendidos en la donación. Pero sí le permite enajenar a título oneroso; cuando se desplieguen los efectos de la donación, incurrirá en responsabilidad (ejecución forzada por equivalente o incumplimiento del contrato más daños y perjuicios).

Aquí siguen vigentes la acción pauliana y la simulatoria.

Sí puede hace enajenaciones a título gratuito en pequeñas remuneraciones, para remunerar servicios, o justas causas.

Arts. 1656 y 1660 C.C. - Donación hecha por un novio a otro

Art. 1656 C.C.: Capacidad del donante: En caso de que alguno sea menor de edad (arts. 831 y 1616 C.C.), deben pedir autorización para la donación a la persona de cuyo consentimiento necesita el honor para contraer matrimonio.

Art. 1938 C.C.: Sede de sociedad conyugal: A falta de convenciones especiales, rige la sociedad conyugal, las convenciones no pueden faltar a las buenas costumbres –no pueden modificar la patria potestad ni la sucesión-.

Art. 1642 C.C.: Las convenciones matrimoniales deberán hacerse antes de celebrar el matrimonio, pero podrán comprender los bienes que los cónyuges adquieran después del matrimonio.

Art. 1943 C.C.: Las convenciones deben hacerse en las capitulaciones matrimoniales, y deberán hacerse en escritura pública cuando el valor supere las 500 Unidades Reajustables o cuando se trate de bienes inmuebles.

1 de junio de 2007

Contratos - Unidad I – Parte General

  • Teorías Generales
  • Contratos típicos

    1. Hecho
    2. Acto
    3. Negocio jurídico

Hecho: Supuestos de hecho, antecedente de la norma jurídica.

Hechos

  • Hechos humanos y naturales
  • Hechos declaratorios de voluntad
    • Negocios jurídicos y actos jurídicos
  • Hechos no declaratorios.

Diferencias entre acto y negocio jurídico: Ambos producen, modifican o extinguen sus derechos (efectos jurídicos).

Un ejemplo de acto jurídico es la ley. Declaración de voluntad y la regulación preexiste a los individuos.

Hechos humanos: Hecho ilícito, accidente, rotura de pared, prescripción.

Hechos naturales: Cauce de un río, frutos de un árbol, nacimiento del ser humano, caso fortuito.

Negocios

1) Negocios Inter-vivos

2) Negocios mortis causa

3) Negocios constitutivos

a. Dispositivos: Crean o modifican derechos reales.

b. Obligacionales: Crean o modifican derechos personales (remisiones, pero no son contratos)

4) Declarativos: Transacción, puede contraer obligaciones, es un negocio jurídico que puede ser contrato o no.

Contrato

Contrato (obligacionales): Es una convención, se necesitan dos partes. Creación de obligaciones, y también las modifica.

Título y modo: Desplazamiento de un patrimonio al otro, es necesaria la realización del modo y de la tradición.

  • Art. 758 C.C.: Transferencia de posesión
  • Art. 769 C.C.: Posesión: Propietario, garantizado de un título, para corto plazo de prescripción.

Contratos típicos y atípicos

Título preliminar del C.C.: Art. 6: Las partes creen en el contrato. Sometidos a los principios generales (autonomía privada, los sujetos pueden actuar).

Tipo de contrato:

  • De primer grado
  • De segundo grado

Puede haber una tipicidad social (aparte de la tipicidad del orden jurídico).

Consentimiento, objeto y causa

Elementos del tipo, depende del objeto: si es inmueble se realiza la hipoteca, si es mueble se realiza la prenda.

Art. 1662 C.C.:

  • Compraventa: Cosa por precio
  • Permuta: Entrega por otra cosa

Los contratos atípicos son contratos nuevos que se adaptan.: Ej.: Contrato de garage (deber de cuidar la cosa); contrato de franquicia. Son contratos que adquieren tipicidad social, aparte de un uso social.

Art. 1303 C.C.: Interpretación del contrato: Las cláusulas de uso común se integran en el contrato, aún cuando no están integradas en el orden jurídico.

Los contratos y su clasificación

  • Unilaterales: Gratuitos
  • Bilaterales: Onerosos
  • Contrato de cambio (renuencia, propiedad, posesión)
    • Definitivo
    • Temporal
  • Contratos asociativos: Donde existen más de dos partes, por fin común. Aportes, utilidades, y cómo se van a manejar.
  • Contratos de garantía: “Los bienes del deudor son de garantía del acreedor” (Art. 2372 C.C.). En la fianza, se agrega el patrimonio del otro sujeto.

Contratos unilaterales y gratuitos

  • Art. 1249 C.C.: Utilidad de una parte y gravámen
  • Art. 1250 C.C.
    • Cumulativos (cada una de las partes)
    • Aleatorio: Renta vitalicia

Contratos onerosos: Equivalencia en ambas partes.

  • Art. 1615 C.C.: Donación modal, el modo no es equivalente al objeto donado
  • Art. 1431 C.C.: Resolución del contrato
  • Art. 1632 C.C.: Donación modal, el contrato no es bilateral, no hay reciprocidad
  • Art. 1557 C.C.: Regimen de riesgo, diferente en los contratos uni y bilaterales.

En los contratos onerosos y en los gratuitos hay que probar la acción pauliana. En el contrato oneroso no se puede ir ante terceros, sí en el gratuito.

Art. 1251 C.C.: Clasificación de Pothier

  • Contrato principal: Subsiste por sí mismo sin otra obligación.
  • Contrato accesorio: Objeto de un cumplimiento secundario de una obligación principal. Ej.: Contrato de garnatía, contrato de fianza. Necesita el contrato principal para surgir.

Negocio accesorio: Cláusula penal (Art. 1364 C.C.). Sigue las vicisitudes del contrato principal: incumplimiento (Art. 1466 C.C.).

La transferencia de la obligación principal transfiere los negocios accesorios: Venta de cesión de crédito, arts. 1757 y 1758 C.C.

Excepcionalmente, lo accesorio impacta sobre lo principal. Por ejemplo: en la prenda, reivindicación del bien –hay una previsión de uso, lo que hace a la prenda sin desplazamiento-. Los plazos en la hipoteca son más estrictos, puede haber una disminución en la garantía, y se puede exigir el pago inmediato.

Sub-contratos: Para asegurar la obligación, se necesita la obligación principal para surgir, sufren la misma suerte que la obligación principal.

Elemento temporal en el contrato

  • Contratos de ejecución instantánea: Cumplimiento de las obligaciones, y período de ejecución de la obligación. La ejecución nace del incumplimiento, genera una obligación de daños. El pago de los daños es indemnizatorio –posición mayoritaria-.
  • Contrato de ejecución continuada: Ej.: Arrendamiento
  • Contratos de ejecución inmediata y contratos de ejecución definida: Art. 1688 C.C.
  • Contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución fraccionada: Promesa de enajenación de inmuebles a plazo.

  • Obligaciones sin plazo: Se puede establecer el receso unilateral, basta con la sola voluntad.

  • Obligaciones con plazo: Por hecho natural (caso fortuito) se puede rescindir unilateralmente.

Metodología de análisis de los contratos

El contrato produce efectos jurídicos que pueden ser autoregulados por las partes. El contrato genera normas jurídicas:

1) Norma jurídica primaria: Dado A debe ser B. Dada conducta genera sanción.

2) Normas de competencia (secundarias): Qué circunstancias, elementos, generan normas jurídicas. Son normas que ven qué normas generan normas jurídicas.

El contrato tiene como efectos generar normas y obligaciones.

Para llegar a la eficacia contractual, el contrato tiene que:

1) Existir

2) Ser válido

3) Ser eficaz

Se necesita la capacidad jurídica, todos la tenemos, hasta los concebidos –ej.: donación-, y poder normativo negocial –derecho que tiene un sujeto de crear normas jurídicas a través de los negocios jurídicos-; por ejemplo: previsión de compraventa entre cónyuges (Arts. 1657 y 1675 C.C.), compraventa entre padres e hijos sometidos a patria potestad.

Para Gamarra, la inexistencia es equivalente a la nulidad absoluta. Para Cafaro y Carnelli primero tiene que existir para que sea nulo. Art. 1565 inciso final C.C.: Siempre se puede restituir a terceros poseedores (nulidad absoluta). En la inexistencia, al haberse ejecutado el contrato inexistente, lo que hay es pago de lo indebido (Art. 1318 C.C.) no se puede ir contra terceros de buena fe a título oneroso. La posición de Cafaro y Carnelli es apoyada por la jurisprudencia.

Si se dona a los hijos del cónyuge, es una donación al cónyuge disimulada.

Elementos del contrato

  • Consentimiento
  • Objeto
  • Causa

Puede haber vicisitudes que anulen la validez. Puede ser nulidad absoluta o relativa (artículo 1560 y siguientes C.C.).

Para que el contrato tenga efectos, es necesario que los sujetos tengan poder de disposición sobre los bienes del representado.

La capacidad de obrar es un requisito del consentimiento, porque así entra en el régimen de nulidad.

Teoría de la tipificación


  • La renta vitalicia es escritura pública
  • La nominación del contrato no “ata” al Juez

Metodología + Eficacia contractual

1) Antes de configurarse el contrato:

a. Presupuesto de existencia

b. Capacidad jurídica

c. Poder normativo negocial

Si los presupuestos no existen, no existe el contrato (lo que es diferente a la nulidad).

2) Tres elementos estructurales

a. Consentimiento

b. Objeto

c. Causa

La inexistencia de uno de estos elementos hace inexistente al contrato

3) Requisitos de validez

a. Consentimiento: Emitido por una persona capaz de obrar

i. Capacidad relativa: Nulidad relativa

ii. Libre de vicios

b. Objeto

i. Determinado

ii. Lícito

c. Causa: Lícita

d. Poder de disposición: Derecho en el propio patrimonio